atrevimiento con el IVA

Si te gusta, comparte...

Cuando se cumplen 3 años del real de a ocho me voy a permitir un atrevimiento sobre el IVA, el muy famoso Impuesto sobre el Valor Añadido. Muy probablemente el mejor invento fiscal en mucho tiempo, no tanto por su naturaleza, pues no es más que un impuesto sobre el consumo, como por su forma de aplicación, pues siendo un impuesto multifásico solo grava el valor añadido en cada fase y no actúa en cascada, como hacía su predecesor, lo que lo convierte en un impuesto neutral, con relación al número de transacciones que se produzcan hasta llegar al consumidor final los bienes o servicios.

Pues bien, esta importante figura tributaria se introdujo de manera efectiva en España en enero de 1986, mediante la Ley 30/1985, como consecuencia de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea (CEE). Aunque para los fiscalistas esto no constituía una novedad pues ya en abril de 1978 se aprobó un proyecto de ley por el Gobierno español y un segundo proyecto en junio de 1981. Ninguno de ellos alcanzó valor legal. En este punto merece la pena recordar que el tipo general del IVA que se aplicó en su primera etapa era del 12% (hoy es del 21%) y que entre enero de 1992 y enero de 1995 se produjeron 4 cambios de tipos, apareció el súper reducido y desapareció el incrementado. Podemos llamarla “época loca del IVA”.

En realidad, el IVA era una figura conocida y estudiada por los expertos desde hacía muchos lustros pues ya se aplicó en Francia, por primera vez en Europa, en 1954. Y desde aquí se extendió a la CEE, para convertirse en el impuesto central de la imposición indirecta de los países de la Unión Europea (UE) dado su funcionamiento, su neutralidad con relación al comercio exterior, al no estar gravadas las exportaciones, y su relativamente fácil homogeneización entre los países miembros. Esta es otra de las muchas buenas cosas que nos trajo ser parte de la CEE y luego de la UE, de cuyo tratado inicial se han conmemorado los 60 años desde su firma en Roma el 25 de marzo de 1957.

Como en la mayoría de los tributos, en el IVA también existen hechos no sujetos al mismo, a pesar de la definición del impuesto, y otros exentos de gravamen, ambas figuras, no sujetos y exentos, lo son por muy diversas razones, algunas fácilmente comprensibles y otras no tanto. Conviene también recordar que en España se aplican 3 tipos diferentes, 4%, 10% y 21%. Y que no hace falta subir los tipos para incrementar la recaudación, como bien sabe el mundo de la cultura desde 2012, que ha visto como cualquier manifestación de ese orden pasaba de tributar al 21%, cuando con anterioridad lo hacía al 10%. Y, sin embargo, vaya ruido que metimos con las chuches de nuestros pequeños, que pasaron del 7% al 8% en 2010.

Pero dejemos los caramelitos por un rato y entremos en el IVA. Dos de las exenciones más conocidas en la aplicación del IVA son las que se refieren a las operaciones de seguro y a las operaciones financieras. Una parte de las denominadas operaciones financieras tienen cierto sentido que estén exentas de IVA, la adquisición y venta de acciones y participaciones, por ejemplo, o el pago de recibos por las entidades financieras en nombre de sus clientes y con el dinero de estos. Pero otras ya no son tan comprensibles y desde ellas vamos a plantear el atrevimiento, en realidad son dos, pues afecta a la aplicación del IVA a dos grupos de operaciones exentas.

Ministerio de Hacienda y Función Pública

Ministerio de Hacienda y Función Pública

Hay que decir, para empezar a hablar de la aplicación del IVA a las operaciones de seguros, que las mismas están sometidas a tributación. En concreto, en 1996 se creó el Impuesto sobre las Primas de Seguros. Y uno, desde la inocencia, se pregunta ¿por qué un impuesto indirecto específico y no el estupendo IVA? Porque hay una cuestión importante que deben saber. Cuando un empresario o profesional no repercute el IVA, porque su actividad esté incluida entre las exentas, no se puede deducir el IVA que paga previamente y se convierte en consumidor final, por decirlo de alguna forma. Qué es lo que les pasa a las compañías de seguros. Y aquí surge mi preocupación y la de muchos expertos, porque puede ocurrir que en los sectores o entidades donde se rompe la cadena del IVA antes de su llegada al consumidor final se den “distorsiones” en la aplicación del impuesto. Sabemos que la recaudación podría ser menor en el sector del seguro al poder deducir las entidades aseguradoras el IVA soportado, pero su aplicación redundaría en una mejor integración en el perímetro del impuesto y daría carta de normalidad a lo que son operaciones con valor añadido.

El segundo grupo es el de ciertas operaciones financieras, en concreto las de derivados financieros. Ese mundo tan importante en las economías occidentales más avanzadas en el que el valor añadido se produce por las transmisiones de derivados financieros, el mundo de la denominada banca en la sombra, el de los famosos ‘hedge funds’, en inglés, o fondos de cobertura, en español. Sobre los ‘hedge funds’ pueden conocer algo más aquí y sobre la banca en la sombra aquí.

El mercado de transacciones financieras con derivados, del que se dispone de alguna estadística en España y a nivel mundial, constituye, por sí mismo, un mundo de actividad económica más importante que ese que denominamos economía real, el que se refiere al de transacciones de bienes y servicios corrientes. Y vuelvo, sin inocencia en esta ocasión, a hacerme una pregunta ¿Por qué no existe ninguna forma de tributación en un mercado en el que se compran y venden productos con absoluta normalidad, tal y como ocurre en otros mercados? Para los que duden de la importancia del mercado de derivados, aquí les dejo una referencia estadística adicional de una página web de análisis de mercados.

Antes de que algún experto financiero pretenda criticar mi propuesta por no advertir que el nocional en las operaciones de derivados no se intercambia, solo sirve de cálculo, aquí lo dejo referenciado. Y es evidente que el nocional no sería la base imponible de ese IVA financiero que propongo, pues no constituye la transacción en sí misma. El tema de los derivados está muy estudiado contablemente, como pueden comprobar en este enlace, de tal forma que basta con seguir a los contables para determinar la base del impuesto a aplicar. El hecho es que, en mi opinión, las transacciones de derivados financieros deberían estar sometidas a tributación en el IVA. Y ello no afectaría a los generadores de los instrumentos, que cobrarían IVA y se deducirían el IVA que ya pagan sin poder deducirlo. Quizá sería la fórmula de integrar, de verdad, en la economía ese mundo de inversiones financieras tan importantes que, por esa ausencia de tributación, está considerado insolidario con relación al resto del sistema.

Háganse conmigo la siguiente pregunta ¿por qué no se grava la compraventa de productos que no representan títulos de propiedad ni derechos de crédito como ocurre con cualquier otro producto o servicio del mercado? La respuesta la tiene el mundo financiero.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.