Hace unas semanas, Carmen, habitual lectora del real de a ocho, me pidió que hablara del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tan criticado por amplios sectores, como desconocido para la mayoría de los ciudadanos. Es evidente que el tributo, en lo que a las sucesiones se refiere, se aplica en un momento generalmente doloroso y ello le hace más rechazable aún por parte de los contribuyentes. Pero vayamos por partes, que este tributo tiene mucha enjundia e historia. Porque, aunque no se lo crean, el impuesto viene de la época de la Roma imperial, que necesitaba recaudar fondos para pagar sus esfuerzos bélicos. Y en España se implanta, con otro nombre, a finales del siglo XVIII.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD), antes sobre derechos reales o sobre porciones hereditarias o sobre caudal relicto, es un tributo de naturaleza directa, subjetiva, personal y carácter progresivo que grava las adquisiciones gratuitas, lo que técnicamente se conoce por adquisiciones lucrativas, es decir, aquellas sin contraprestación alguna por el adquirente, y su apoyo legal básico es la Ley 29/1987, de 18 de diciembre; sin olvidar las distintas normas dictadas por las comunidades autónomas, que disponen de capacidad normativa sobre importantes aspectos del gravamen, amén de ser las responsables de su gestión. No se dejen llevar por la información de la Wikipedia en este tema del ISyD que compara la norma fiscal española con la norma civil catalana, quizá para destacar que Cataluña tiene derecho civil propio, como otras muchas comunidades autónomas y, hasta 1960, la ciudad de Tortosa dentro de Cataluña.
En esa capacidad normativa de las comunidades autónomas empiezan los problemas que aquejan al impuesto, además de por su falta de adaptación a los tiempos. Observen que, desde que se legisla sobre este impuesto hasta hoy, se han producido 3 reformas integrales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y varios cambios de amplio alcance.
Y digo esto porque el ISyD es un tributo complementario del IRPF e incompatible con él, lo que tributa en uno no puede tributar en el otro.
Pero volvamos a la disparidad de tipos aplicables, según la comunidad autónoma de que se trate, e incluso diferentes a la norma estatal, ya que esta última ha sido calificada como discriminatoria por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero no es ilegal. Aunque lo que subyace en el lenguaje es el empuje de los que están en contra del tributo.
Y es que la discusión es evidente, ¿acepta Ud. que hay que pagar impuestos? Si la respuesta es afirmativa, que prefiere ¿impuestos directos o indirectos? Y cómo los prefiere ¿progresivos o de tipo único? Porque esta es la base de la discusión. Por mucho que se empeñen algunos en hablarnos de las maldades e inconstitucionalidades del ISyD, que no existen. Porque los que rechazan lo público, aunque vivan de ello, están empeñados en eliminar los impuestos, una postura legítima. Pero no es legítimo hacer trampas eliminando los impuestos y pretender al mismo tiempo que los servicios públicos se mantengan inalterables. Y el ISyD es un tributo al que tienen especial ojeriza esa parte de la población que tiene especial acceso a los medios y generan una continuada presión sobre estos para hablar mal del tributo. Salvo excepciones, como los 120 millonarios estadounidenses que rechazaron públicamente la eliminación del equivalente al ISyD de aquél país, con un argumento sencillo, «Eliminar el impuesto de sucesiones sería negativo para nuestra democracia, nuestra economía y nuestra sociedad… Conduce a una aristocracia de la riqueza que transmitirá a sus descendientes el control sobre los recursos de la nación. Todo ello basándose en la herencia y no en el mérito». Les dejo un artículo que merece la pena leer para entender que hay detrás del ISyD y de los reiterados intentos de la supresión del mismo.
En el cuadro que antecede pueden ver la recaudación por el ISyD en España entre 2004 y 2014. Para poder evaluar la importancia del tributo he añadido la referencia a lo que representa la recaudación por el mismo sobre lo recaudado por IRPF en cada uno de los ejercicios. Ese valor oscila entre el 2,92% y el 4,06%, que puede entenderse como una banda amplia de variación, pero que hay que valorar adecuadamente pues una parte de los ejercicios considerados están afectados por fuertes convulsiones en la imposición fiscal en general como consecuencia de la crisis. No considero importante la recaudación por ISyD, amén del valor de información que aporta el impuesto para el conocimiento fiscal de la capacidad económica de los contribuyentes.
En el cuadro destaca la drástica reducción que se ha producido en Cataluña desde 2008, que supone una rebaja del 68% en la recaudación, y el mantenimiento, en términos generales, de la recaudación en Andalucía y Madrid, desde 2008, por citar a las tres comunidades autónomas que más recaudan por este tributo, pues entre las tres representan el 44% de la recaudación autonómica. La falta de información sobre la distinción entre sucesiones y donaciones, así como sobre las bases liquidadas no permite comparar el tipo medio efectivamente aplicado, sin olvidar que el gravamen se liquida para cada sucesor o donatario. Es de destacar que Galicia ocupa el cuarto lugar por recaudación.
Conviene recordar que el tributo debe liquidarse en el territorio donde el causante haya tenido su domicilio en los años anteriores al fallecimiento en el caso de las sucesiones y en el territorio donde radique el domicilio del donatario en el caso de las donaciones. Un estudio sobre la relación entre bases, tipos, patrimonios y territorios sería de suma utilidad.
Sugiero el estudio porque una de las críticas más fundamentadas al ISyD es la de la disparidad de tipos aplicables en el país. Crítica que comparto pues, en el momento de la cesión de capacidad normativa a las comunidades autónomas, debió establecerse un mínimo homogéneo que evitase la competencia entre territorios para atraer hacia sí la tributación. La lucha por demostrar donde radicaba el domicilio del causante en el caso de las sucesiones es, cuando menos, rocambolesca. Como la vivida entre las comunidades de Madrid, de una parte, y Asturias y Cantabria, de otra, por lograr conseguir la liquidación de la herencia de dos famosos banqueros, aquí pueden seguir la disputa, seguida con contumacia por la Comunidad Autónoma de Madrid hasta llegar al Tribunal Supremo. Pero, establecido el tipo mínimo, las comunidades autónomas fijan sus criterios tributarios libremente y, dentro de los márgenes con que cuentan, deciden como recaudar los impuestos que necesitan para sufragar los gastos que asumen.
Gana fuerza en los medios el criterio, basado en habladurías y en eso que coloquialmente denominamos leyendas urbanas, que afirma que la renuncia a las herencias aumenta por el impuesto que las grava. No es cierto. Las renuncias a las herencias aumentan por la existencia de deudas del causante. Conviene recordar que la aceptación pura y simple de una herencia conlleva que también se hereden las deudas, y hay que hacer frente a las mismas incluso con el patrimonio propio. Algo que en Aragón y País Vasco ya han modificado y convendría generalizar. Y mi afirmación de que no es cierto es tajante porque el último informe sobre esta materia del Consejo General del Notariado lo confirma con datos. Pueden consultar aquí la información.
Cuando se está extendiendo una corriente de opinión entre la doctrina que pide que se eliminen, o al menos se restrinjan, las legítimas y se acepte una mayor libertad para determinar quién debe suceder al causante, no tiene mucho sentido que se abogue por la eliminación de un tributo que grava una adquisición gratuita, lucrativa, de unos bienes. Que el ISyD merece correcciones, por supuesto, pero ni eliminación ni cuasi reducción total de la carga impositiva. Por último, algunas propuestas al respecto:
– Hay que corregir la situación que se produce cuando, por la falta de capacidad financiera para hacer frente al pago del impuesto, los herederos no pueden entrar en posesión de los bienes del caudal.
– Hay que aprovechar el tributo para fomentar el otorgamiento de testamento por los ciudadanos, gravando las herencias abintestato e incluso los testamentos que aumenten la conflictividad por no designar contadores – partidores.
– Convendría corregir las condiciones bajo las cuales las sucesiones de los negocios de índole familiar quedan exentas de tributación.
– Deberían armonizarse los tipos aplicables, tanto en sucesiones como en donaciones, con los del IRPF para las ganancias patrimoniales.
– Los criterios de valoración para determinar el caudal deben modificarse utilizando criterios más acordes con la realidad económica y eliminando los criterios conflictivos.
– Los legados en favor de instituciones benéficas deberían quedar sometidos a una supervisión que verifique su cumplimiento, para gozar de las exenciones establecidas en el gravamen.
Y, un consejo, no den o sucedan ni reciban o leguen sin el asesoramiento de un experto.